Decreto Permiso Retribuido y Actividades Esenciales Coronavirus

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  1. El Decreto de 29 de marzo, regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

El Decreto de 29 de marzo, regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Publicado 29/03/2020 a las 23:37h

Se establece un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo.

 

Quedan exceptuadas de la aplicación del presente real decreto las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

 

También quedan fuera aquellos trabajadores de baja.

 

Durante el permiso retribuido los trabajadores cobrarán el mismo salario que si estuvieran prestando servicios.

Las horas de este permiso se recuperarán desde el día en que termine el estado de alarma hasta el día 31 de diciembre de 2020, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En el Decreto se menciona únicamente a los trabajadores por cuenta ajena pero no se dice nada acerca de los autónomos que en principio no están incluidos en el permiso retribuido.

Por tanto en principio parece que no se prohíbe su trabajo, aunque puede entenderse que el objetivo de la norma es que no puedan realizarse las actividades.

Logotipo Gobierno EspañaOrden Interpreta el Decreto ley 10/2020

Además, al no estar incluidos en el permiso retribuido, se entiende que no podrán percibir prestación por esos días, salvo que se les permita acogerse al cese temporal por las Mutuas.

 

ACTIVIDAD MÍNIMA INDISPENSABLE:

Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

ENTRADA EN VIGOR:

El presente Decreto entra en vigor de manera inmediata por lo que las actividades suspendidas lo serán desde el lunes día 30 de marzo incluido.

No obstante se establece:

En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

Continuidad de los servicios de transporte:

Aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

SERVICIOS ESENCIALES

Se consideran servicios esenciales y por tanto excluidos del presente Real Decreto y que podrán seguir prestando servicios, las siguientes:

1.- Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

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2.- Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

3.- Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

4.- Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

5.- Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

6.- Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad.

7.- Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

8.- Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

9.- Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

10.- Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales.

11.- Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas.

12.- Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

13.- Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales

14.- Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público.

15.- Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

16.- Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

17.- Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

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