Modificada la LOPD

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  1. Esta modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos se encamina a dar una mayor concreción a la hora de elegir los criterios para aplicar la norma, de lo que resulta una mayor seguridad jurídica.

Esta modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos se encamina a dar una mayor concreción a la hora de elegir los criterios para aplicar la norma, de lo que resulta una mayor seguridad jurídica.

Se amplian igualmente los criterios de graduación en la cuantía de las sanciones y se mejora la tipificación (es decir la descripción) de las infracciónes.

Estas medidas se contemplan dentro de la Ley de Economía Sostenible, que en su Disposición final quincuagésima sexta reforma los artículos 43,44, 45, 46 y 49 - referidos al régimen sancionador- de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Ahora el tratamiento o la cesión de datos sólo se tipificarán como infracciones muy graves cuando afecten a datos especialmente protegidos.

Como novedad se contempla la posibilidad de valorar la diligencia profesional sobre el tratamiento de datos exigible al infractor (no es lo mismo la diligencia profesional exigible a una gran corporación que a una PYME), su volumen de negocio y el tipo de actividad que desarrolla; así como la acreditación de una conducta diligente en el cumplimiento de la Ley, debiéndose la infracción a un mero mal funcionamineto de los procedimientos implantados.

Esta valoración del volumen de negocio y el tipo de actividad permitirá una aplicación más proporcionada en el caso de personas físicas, pequeñas empresas, profesionales, autónomos o entidades sin ánimo de lucro.

Se amplian también las posiblidades para adoptar medidas preventivas en el cumplimiento de la Ley a través de la figura del apercibimiento como medida no sancionadora.

El apercibimiento, como medida excepcional y limitada, que deberá fundarse en la especial concurrencia de los criterios previstos para la atenuación de las sanciones, permite advertir de la irregularidad cometida y requerir para que se adopten las medidas necesarias, en cada caso, para corregir la anomalía o impedir que se repita la conducta irregular.

Esto solo podrá aplicarse en los casos en que los hechos no sean constitutivos de infracciones muy graves, y siempre que el responsable no haya sido sancionado o apercibido anteriormente.

Este apercibimiento, de todas formas, no supondrá una exención de la responsabilidad que pudiera derivarse por la irregularidad cometida, porque en caso de que el mismo no sea atendido, y no se adopten las medidas correctoras que fuesen pertinentes, la conducta del responsable seguirá siendo constitutiva de infracción.

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Escrito por Esperanza Sánchez Solís Abogada

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José Antonio Escobar Alcobert

Abogado colegiado del Ilustre Colegio de Sevilla núm. 7296. Letrado con más de 30 años de experiencia.

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